Resumen del Artículo Disposición adicional undécima

Artículo Disposición adicional undécima del Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias. (codigo) — Disposición adicional undécima. Reconstrucción de viviendas por afección de infraestructuras. 1. Las edificaciones existentes que constituyan residencia permanente y las instalaciones anexas destinadas a las actividades de sus moradores, ubicadas en cualquier clase de suelo, no…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo Disposición adicional undécimaDisposición adicional undécima

Disposición adicional undécima. Reconstrucción de viviendas por afección de infraestructuras.

1. Las edificaciones existentes que constituyan residencia permanente y las instalaciones anexas destinadas a las actividades de sus moradores, ubicadas en cualquier clase de suelo, no comprendidas en las categorías de protección ambiental previstas en el artículo 55 a) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, que fuere preciso demoler total o parcialmente, con motivo de la ejecución de una obra o servicio público, declarado de interés general, podrán ser sustituidas mediante la reconstrucción de otras similares emplazadas en el mismo ámbito territorial, siempre que la sustitución se incluya en el proyecto definitivo aprobado por el órgano de la administración competente, y se cumplan los siguientes requisitos:

El volumen de la nueva construcción no sobrepase al que sustituye.

El uso al que se destine tenga la misma naturaleza que el de la sustituida.

Su emplazamiento se lleve a cabo en el lugar más próximo posible al ocupado originariamente, sin perjuicio de las limitaciones a la propiedad establecidas por la legislación sectorial que le resulte de aplicación.

Que la construcción que se pretenda sustituir, no estuviera afectada por orden de demolición o por expediente sancionador como consecuencia de infracción contra la ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística, mientras no haya recaído resolución definitiva.

2. Las construcciones de sustitución referidas en el apartado anterior quedarán sometidas a las mismas obligaciones y excepciones previstas en los artículos 11 y 167 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, en relación con las licencias urbanísticas y la legitimación de los actos de construcción que resulten aplicables a las obras o servicios públicos que las originan.

Norma publicada: 30 de enero de 2003

Fuente oficial: BOE

¿Necesitas analizar este artículo?

Pensso puede ayudarte a interpretar, comparar y aplicar este artículo a tu caso concreto usando IA especializada en derecho español.

Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición adicional undécima

¿Qué dice el Artículo Disposición adicional undécima del codigo?

Disposición adicional undécima. Reconstrucción de viviendas por afección de infraestructuras. 1. Las edificaciones existentes que constituyan residencia permanente y las instalaciones anexas…

¿El Artículo Disposición adicional undécima del codigo está vigente?

El artículo Disposición adicional undécima del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo Disposición adicional undécima dentro del codigo?

Forma parte del articulado del Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias..

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo Disposición adicional undécima?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.